sábado, 26 de diciembre de 2015



Procede la solicitud de traslado de un trabajador público cuando se acredite que esto resulta necesario para atender adecuadamente la enfermedad o padecimiento de un hijo menor de edad, y además exista una plaza vacante y presupuestada en la unidad de destino. Esto es así porque la Constitución reconoce expresamente que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente, así como también a la familia.

Por ello, la potestad de los empleadores no puede ejercitarse fuera de los parámetros legales y constitucionales reconocidos, especialmente cuando determinadas decisiones pueden afectar de modo particular a individuos vulnerables.

Este criterio ha sido desarrollado en la Resolución N° 01817-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, al momento de examinar el recurso de apelación formulado por una trabajadora, quien solicitaba se le autorice su traslado a otra sede de su entidad empleadora.

Veamos los hechos: una trabajadora de la Oficina Registral de San Pedro de Lloc de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, solicitó que, por razones de unidad familiar y salud, se admita su traslado y reubicación permanente en la Oficina Registral de Trujillo. Argumentó dos cosas en su pedido: el principio del interés superior del niño de su menor hija, de tan solo 5 años, quien requiere su presencia por razones médicas, y que existían dos plazas vacantes en el cargo de asistente registral en dicha sede.

Sin embargo, este pedido fue denegado por la empleadora. Dicha entidad señaló en su decisión que conceder el pedido de traslado afectaría el normal desarrollo de las actividades de la zona registral de origen de la trabajadora, pues aquella sede cuenta con una alta carga laboral.

Al conocer de la apelación presentada por la trabajadora, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil evaluó el caso y verificó primeramente que las normas internas de la entidad (el reglamento interno de trabajo y el reglamento general de ingreso y asignación de funciones) establecen que procede el traslado del trabajador para desempeñar el mismo cargo u otro de similar categoría, siempre que exista plaza vacante en la unidad de destino, y que dicha plaza se encuentre presupuestada y financiada.

Además, la Sala toma en consideración lo indicado por la impugnante, quien sustenta principalmente su traslado por motivos de unidad familiar e interés superior del niño, debido a que su familia tiene domicilio en la ciudad de Trujillo y que su menor hija tiene 5 años y viene sufriendo trastornos en su personalidad, por lo que requiere la presencia de sus padres. 

Por ello, la Sala determinó que era procedente el pedido de traslado de la impugnante en la medida que sí existía una plaza vacante y presupuestada en la sede de destino. Igualmente, el tribunal señaló que la entidad no ha estimado que la solicitud de la trabajadora se sustenta en circunstancias vinculadas a la protección del interés superior del niño, principio reconocido por normas internacionales –como la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989)– y por el artículo 4 de la Constitución Política del Perú. Estos dispositivos, señala la Sala, establecen que en los casos en que los derechos o intereses del niño o del adolescente tengan que verse afectados por otros bienes jurídicos, el Estado deberá de mitigar los efectos hasta donde razonablemente sea posible.

En consecuencia, al haber cumplido la impugnante con los requisitos exigidos por las normativa interna de la entidad y por sustentarse su pedido en el interés superior del niño, la Sala declaró fundado el recurso de apelación y dispuso que la Zona Registral N° V-Sede Trujillo de la SUNARP cumpla con materializar el traslado de la impugnante en una plaza vacante, igual a la que viene ocupando y debidamente presupuestada.

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